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Restricciones a la libertad de expresión

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Por José Roberto Ruiz Saldaña

El catorce de junio de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en revisión 578/2015 -cuyo ponente fue el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena- el cual resulta de mucho interés debido a la calidad del análisis que se realizó en torno al derecho a la libertad de expresión a propósito de diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Entre varios pronunciamientos sobre validez de normas, la Primera Sala tuvo que pronunciarse si era constitucional que en la programación que se difundiera a través de la radiodifusión o televisión y audio restringido se debiera propiciar la integración de las familias; el desarrollo armónico de la niñez; el mejoramiento de los sistemas educativos; la difusión de los valores artísticos, históricos y culturales; el desarrollo sustentable; la difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional; la igualdad entre mujeres y hombres; la divulgación del conocimiento científico y técnico así como el uso correcto del lenguaje. Para esa instancia jurisdiccional, esta última cuestión, propiciar el uso correcto del lenguaje, fue inconstitucional porque se trataba de una finalidad ambigua, además era un fin ilegítimo pues pretender que el Estado se erija en una autoridad lingüística y determine el uso correcto de las palabras en los medios de comunicación no es aceptable constitucionalmente, sobre todo cuando el lenguaje no es un sistema normativo determinado por fuentes jurídicas en nuestro sistema constitucional. Las otras cuestiones sí fueron consideradas constitucionales siempre y cuando se interpretara que eran obligaciones mínimas de inducción al abordaje y reflexión de esos tópicos, con un amplio margen de apreciación para determinar las visiones dignas de presentarse al público, buscando presentar la mayor pluralidad posible y que dicha libertad de apreciación incluyera el formato, la programación y la narrativa con la cual los medios de comunicación decidieran abordar el tema.

Otro pronunciamiento sobre validez fue si era constitucional, a fin de evitar la publicidad engañosa, prohibir la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa. La Primera Sala de la Suprema Corte concluyó que sí era constitucional dicha prohibición en la Ley pues la propia Constitución la contiene.

Previamente, esa Sala había sostenido incluso que debía distinguirse entre opiniones e información sobre hecho, y que desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, la ciudadanía no se beneficia de recibir información presentada con el ánimo de engaño.

Con relación a si era constitucional la obligación de los concesionarios de uso comercial, público y social que prestaran el servicio de radiodifusión de efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas eductivos, culturales y de interés social, la Primera Sala de la Suprema Corte también estimó válida esa norma, entre otras razones, porque se trataba de una intervención mínima no sólo porque el legislador fijaba un lapso de tiempo de treinta minutos diarios, sino porque permitía que la transmisión pudiera ser continua o discontinua, lo que suponía la posibilidad de acomodar flexiblemente la introducción de esos contenidos de manera armónica en su programación; además, era mínima la obligación del concesionario de transmitir y no de producir los contenidos. Evidentemente, la norma no podía interpretarse en el sentido de permitir al Estado destinar esos tiempos para presentar una visión ortodoxa de los tópicos listados, sino que debían considerarse como tiempos gratuitos donde esos temas fueran discutidos respetando el pluralismo de opiniones y el deber de neutralidad estatal.

La última norma que destacaría en estas líneas, de entre otras más analizadas por la Primera Sala, es la que se refería a que todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas. La autoridad jurisdiccional sostuvo que la norma era constitucional porque perseguía un fin constitucionalmente legítimo dado que la propia Constitución Federal dispone que la radiodifusión fomente los valores de la identidad nacional; era idónea pues con la radiodifusión se puede explorar los alcances de tales valores; y no era una medida intrusiva en la programación de una radiodifusora al obligarle transmitirlo dos veces.

Esta sentencia fue una valiosa oportunidad en sede constitucional para aplicar el escrutinio a las restricciones aplicadas a expresiones o contenidos expresivos (discurso) por parte del Estado, esto es: 1) las restricciones neutrales respecto de contenidos, como por ejemplo las medidas que regulan el tiempo, modo y lugar de los distintos tipos de discurso; 2) las restricciones dirigidas contra un determinado punto de vista, como las medidas a restringir el discurso de odio; y 3) las restricciones dirigidas a remover un determinado contenido de la discusión, como la supresión de tópicos de obscenidad, inapropiados para menores de edad o la prescripción de tratar determinados temas educativos, clasificación que retomaba la Sala de la obra de Cass Sunstein, Democracy and the Problem of Free Speech.
Asimismo, la sentencia fue una valiosa oportunidad para recordarnos, como bien lo dice la sentencia, que la libertad de expresión es el derecho constitucional que más se ha asociado a las precondiciones del modelo de democracia constitucional previsto en nuestra Constitución pues es el derecho que permite a las y los ciudadanos discutir y criticar a los titulares ocasionales de su gobierno, así como debatir reflexivamente para formar preferencias en relación con ciertos temas, que después condicionarán el tipo de necesidades colectivas a tratar por los representantes populares.

Consejero electoral del INE
@Jose_Roberto77

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