jueves, mayo 16, 2024
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Jurisdicción especial indígena

Por José Roberto Ruiz Saldaña

El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo Directo 6/2018, en el cual esa Alta Corte, a través de dicha Sala, tuvo oportunidad de desarrollar, por primera vez, la doctrina constitucional mediante la cual dotaría de contenido y alcance a la jurisdicción especial indígena, por lo que estableció los criterios, principios y reglas que guiarán al resto de los tribunales del país cuando resuelvan los eventuales conflictos de normas y fueros, los cuales pueden surgir a partir del contenido y alcance de las protecciones constitucionales contenidas en el artículo 2 constitucional.

El asunto se originó porque Juan “N” y María “Y” pastorearon sus chivos en el área verde prohibida en una comunidad de Oaxaca. No obstante que ya habían sido sancionados con multas de dos mil pesos cada una, y advertidos que no volvieran a hacerlo por la destrucción de árboles y vegetación que generaban, el ganado nuevamente causó daños en la zona de reforestación. La Asamblea General Comunitaria acordó que el ganado caprino quedaría resguardado por las autoridades municipales, citó a Juan y a María apercibidos que si no acudían, en una nueva Asamblea se acordaría vender los chivos resguardados y con lo obtenido cobrar el monto por el encierro y los gastos por el cuidado sus animales.
Juan y María, en vez de acudir a la Asamblea procedieron penalmente contra las autoridades municipales, mientras que éstas acudiron a convalidad la decisión de la Asamblea ante la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, la cual sí convalidó el sistema normativo interno y el procedimiento jurisdiccional indígena que resolvió el conflicto y, una vez que calificó los hechos como competencia índígena, ordenó sobreer (terminar) la causa penal por la extinción de la acción penal; asimismo, indicó que las sanciones impuestas a los demandados se debían sometar nuevamente a la consideración de la Asamblea General de la Comunidad Indígena, con el fin de buscar alternativas para el pago y la reparación del daño material ocasionado.

Como Juan “N” promovió Juicio de Amparo Directo, el Síndico Municipal y Comisario de Bienes Comunales solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción para conocer de dicho Amparo, lo cual sucedió. Juan “N” argumentó, entre otras cuestiones, que la Sala de Justicia Indígena no era competente para conocer la controversia y que la sanción-cantidad fijada a pagar había sido desproporcional.

La Primera Sala sostuvo que no le asistía la razón al quejoso pues si bien la mencionada Sala de Justicia Indígena en Oaxaca se había establecido con posterioridad a los hechos, lo cierto es que la obligación en el Estado Mexicano de contar con una jurisdicción especial indígena está, por lo menos, desde la reforma constitucional de 2001 en nuestro país, además quien en realidad había juzgado los hechos fue la comunidad indígena conforme a sus sistemas normativos, por lo que la Sala de Justicia Indígena únicamente había emitido una determinación en donde parcialmente validó lo fallado por aquella. Así, la Sala responsable era legalmente competente por cuestión de materia en el caso concreto, pues tenía competencia para conocer de cualquier asunto que tuviera relación con una resolución emitida por las autoridades indígenas, sin que importara si era o no la propia autoridad indígena la que acudía ante la justicia central a convalidar o validar su determinación o resolución.

Ahora bien, a fin de fijar los factores que deben considerar las y los juzgadores para determinar que el conocimiento de ciertos hechos o conflictos son competencia de la jurisdicción especial indígena, la Primera Sala de la Suprema Corte acudió a lo sostenido por los Tribunales constitucionales de Perú, Colombia y Bolivia, y concluyó que deben ser los siguientes: a) factor personal, es decir, si la persona a quien se le atribuye un hecho o delito pertenece o no a una comunidad o pueblo indígena y si todas las personas que están involucradas pertenecen o no a la propia comunidad indígena; b) factor territorial, o sea el juzgador, después de examinar el ámbito personal, deberá valorar si los sucesos o eventos a juzgar ocurrieron dentro del ámbito territorial de un pueblo o comunidad indígena; c) factor objetivo, esto es, estudiar que el bien jurídico presuntamente afectado tenga que ver con un interés de la comunidad indígena o con un miembro de ella, o bien, con la sociedad mayoritaria o un miembro de ésta; y, d) factor institucional, es decir estudiar la existencia de autoridades, usos y costumbres, así como de procedimientos tradicionales dentro de la comunidad indígena o, en otras palabras, si existe un derecho indígena consuetudinario vigente en la comunidad. Para la Primera Sala, evidentemente debe siempre cuidarse la condición que tales usos y prácticas no resulten contrarias a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que México es parte.

En el caso concreto, la Primera Sala de la Suprema Corte advertía que sí se cumplían esos factores, por lo que fue correcto que el asunto se desahogara en la jurisdicción especial indígena. Asimismo, consideró que la sanción fue proporcional esto es el cobro no había sido excesivo ni trascendental.

Esta sentencia -con voto de mayoría conformada por la Ministra Piña Hernández y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá (ponente)- ofrece mucha claridad sobre la jurisdicción especial indígena e, inevitablmente, genera reflexión en torno al pluralismo jurídico en nuestro país, el tipo de contenidos en los sistemas normativos internos y la visión de las comunidades indígenas para resolver sus controversias.

@Jose_Roberto77