sábado, abril 27, 2024
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Maternidad e interpretación conforme

Por José Roberto Ruiz Saldaña

El cuatro de marzo de dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en Revisión 955/2019 el cual se inscribe en el conjunto de valiosos precedentes sobre derechos de la mujer y una mirada distinta en el derecho constitucional.

El asunto se originó porque Nataly, una mujer trabajadora, alumbró de manera prematura a su menor hija, es decir, antes de la fecha de inicio del periodo prenatal estimada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); sin embargo, esta institución no accedió al pago del subsidio aduciendo que la Ley del Seguro Social y el Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS no contemplaban los casos de parto prematuro o pre término para la prestación del subsidio.

Nataly presentó un Amparo Indirecto por propio derecho y en representación de su menor hija y, entre otras cuestiones, argumentó que se vulneraban los principios de igualdad y no discriminación, el derecho a la protección a la maternidad, su derecho a la salud así como que se ejercía violencia de género. Lamentablemente el Juzgado de Distrito desechó la demanda al estimar que el oficio del IMSS no constituía un acto de autoridad para efectos del Juicio de Amparo. Después de distintas impugnaciones, el asunto llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde le correspondió al Ministro Javier Laynez Potisek la elaboración del proyecto correspondiente.

En el estudio de fondo del asunto, una vez que se realizó una revisión del alcance del derecho a la protección a la maternidad tutelado en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los cuales México es parte, se llegó a la conclusión en el Amparo en Revisión que si bien el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal únicamente contempla el derecho de las madres trabajadoras a disfrutar de un periodo de descanso de seis semanas anteriores a la fecha aproximada del parto y seis semanas posteriores al mismo, así como el de recibir un salario y conservar su empleo, lo cierto es que dicha norma no podía ser interpretada en sentido restringido, pues aun en aquellos casos en que el embarazo se desarrolle sin complicaciones de salud para la madre y su hijo, la fecha probable de parto determinada por el médico no siempre resultará exacta, lo que puede contribuir a que el periodo mínimo de doce semanas de descanso quede reducido.

La Segunda Sala de la Suprema Corte, en este orden de ideas, consideró que la norma constitucional debía interpretarse en el sentido que la mujer embarazada tiene derecho a un descanso obligatorio de seis semanas anteriores a la fecha probable de parto y seis semanas posteriores a este. No obstante, en el caso que el periodo prenatal se recorte en virtud que el parto se suscite antes de la fecha programada por el médico o bien, que la madre trabajadora se vea imposibilitada para disfrutarlo en virtud de un parto prematuro anterior a la mencionada etapa, el periodo prenatal que no pudiera disfrutarse, debía otorgarse de manera conjunta con la etapa posnatal hasta contemplar el mínimo de doce semanas de descanso y su correspondiente pago periódico.

En otros términos, a partir de una interpretación conforme, la Segunda Sala sostenía que, en los casos en que se actualizara el supuesto de un parto prematuro, se debía autorizar a las aseguradas el disfrute del periodo de descanso prenatal no disfrutado, en un momento posterior al parto, es decir, conjuntamente con la etapa de maternidad, de manejra que el periodo de incapacidad por maternidad que se otorgara nunca fuera inferior a doce semanas.

De este modo, la posibilidad de autorizar el periodo prenatal no disfrutado conjuntamente con el descanso del posparto, no implicaba considerar que la última etapa se había prorrogado o extendido injustificadamente.

Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte advertía que obligar a la madre del recién nacido prematuro a regresar a su trabajo dentro de los cuarenta y dos días posteriores al parto, no solo implicaba poner en riesgo su salud y la del recién nacido, sino que además impedía a la madre trabajadora desarrollar la protección y el cuidado de su familia.
Finalmente, toda vez que desde los hechos y hasta la resolución el asunto en la Suprema Corte de Justicia de la Nación habían transcurrido cuatro años aproximadamente, la Segunda Sala consideró que en casos como ese, en los que por las circunstancias del tiempo era materialmente imposible restituir a la quejosa en el goce del derecho violado, el efecto de la concesión del Amparo debía consistir en el pago de una compensación económica como medida de reparación que sirviera para indemnizar el daño causado.

Esta sentencia, en la cual se logra sentar precedente a favor de los derechos de la mujer a partir de una interpretación conforme con la Constitución Federal, esto es, sin necesidad de declarar inconstitucional una norma, debe servirnos de ejemplo sobre la necesidad precisamente de hacer expedita la justicia constitucional.

@Jose_Roberto77