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Los órganos constitucionales autónomos

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Por José Roberto Ruiz Saldaña

El veintidos de mayo de dos mil seis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Controversia constitucional 32/2005, promovida por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa Entidad Federativa. Este asunto es doblemente relavante porque aquél nivel de Gobierno cuestionó la creación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Jalisco y porque el Alto Tribunal tuvo que pronunciarse sobre la naturaleza de los órganos constitucionales autónomos.
Sobre la primera cuestión, el Municipio argumentaba que las Entidades Federativas no podían crear más organismos autónomos que los estrictamente señalados en la Constitución Federal, dentro de los cuales no se encontraba uno dedicado a la transparencia e información pública, como el que se había creado en la Constitución local.
La Suprema Corte sostuvo que de las prohibiciones expresamente contenidas en la Constitución Federal, no se advertía que alguna de ellas se refiriera a que las Entidades Federativas no pudieran crear organismos autónomos que tuvieran por objeto garantizar el derecho a la información; como tampoco se advertía que fuera facultad exclusiva de los funcionarios de la Federación, ni de modo expreso ni de modo tácito, que éstos puedan crear organismos constitucionales autónomos; además, las Entidades Federativas cuentan con libertad de configuración legislativa, es decir, en uso de su libertad soberana que gozan en su régimen internor, pueden según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.
Ahora bien, en cuanto hacía al análisis del orden jurídico constitucional para establecer en dónde se ubican dichos órganos constitucionales autónomos, el Alto Tribunal consideró que -aun cuando no existe precepto constitucional que regule la existencia de éstos- las características esenciales que se desprendían de dichos órganos eran las siguientes: a) deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) deben mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera y; d) deben atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.
Esto explicaba la existencia, por ejemplo, del Banco de México en cuanto institución autónoma con función reguladora de la política monetaria procurando la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, los cambios, la intermediación, los servicios financieros, así como los sistemas de pagos, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional; de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en cuanto organismo auxiliar de la defensa de los derechos humanos; así como del entonces Instituto Federal Electoral como órgano constitucional autónomo para buscar la credibilidad y transparencia de las elecciones federales.
Bajo todo lo anterior, y en el caso concreto, era evidente que la creación del órgano autónomo estatal encargado de la protección y garantía del derecho a la información tenía sustento jurídico. Si el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la información -apuntaba la Suprema Corte- supone el deber a cargo de los poderes públicos federales y locales de crear las estructuras necesarias para el adecuado, efectivo desarrollo y garantía del derecho a la información.
Adicionalmente, el Alto Tribunal evidenciaba que no le asistía la razón al Municipio promovente cuando manifestaba que el Instituto de Transparencia e Información Pública creado era un nuevo nivel de gobierno, que disminuía las competencias de los Poderes Estatales y que invadía el ámbito de atribuciones de los Municipios del Estado, pues las facultades del referido Instituto no se encontraban conferidas al gobierno municipal y en ningún momento se prohibía o restringía la facultad reglamentaria del Municipio, quedando así salvaguardada su esfera de competencia.
Esta resolución, en la cual fue ponente el Ministro Juan N. Silva Meza, no obstante los muchos años en que fue emitida, como se adelantó, no solo es relevante por la litis que tuvo que resolver y las luces que echó sobre la naturaleza de los órganos constitucionales autónomos, misma que llega hasta nuestros días, sino que revela, sobre todo, que desde la génesis de los Institutos de Transparencia y Acceso la información ha habido oposición a su existencia. Tanto entonces como ahora hay que insistir que sin derecho a la información no hay calidad en la democracia.

@Jose_Roberto77

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