jueves, mayo 16, 2024
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La sentencia del asunto Citlalli Hernández contra Salinas Pliego

Por José Roberto Ruiz Saldaña

 Recientemente, me invitaron a participar -en mi carácter de académico- en un Observatorio electoral a fin de comentar sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el marco del presente proceso electoral 2023-2024.

La sentencia que he revisado es la emitida el pasado cinco de septiembre de dos mil veintitrés en el expediente SUP-REP-307/2023, la cual se originó porque Ricardo Benjamín Salinas Pliego controvirtió, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (INE), el Acuerdo de medidas cautelares por el que ésta consideró, bajo un estudio preliminar, que diversos contenidos desde su red social X (antes Twitter) constituían violencia política en razón de género (VPG) hacia Minerva Citlalli Hernánez Mora.

La sentencia, con incongruencia interna y externa, decidió -por mayoría de cuatro votos contra tres- que la mencionada Comisión de Quejas y Denuncias del INE es incompetente para conocer del caso concreto. El voto particular de la Magistrada Otálora Malassis y los Magistrados De la Mata Pizaña y Rodríguez Modragón recoge, en esencia, los problemas de la decisión mayoritaria.

En primer lugar, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha sido que se actualiza la competencia de las autoridades electorales, entre otros supuestos, cuando la víctima se desempeña en un cargo público de elección popular -sin que sea relevante, ni necesario, analizar la calidad de la persona que está siendo acusada de cometer VPG-; siendo que Citlalli Hernández es Senadora.

En segundo término, se actualizaba una posible vulneración al derecho político o electoral en su vertiente de ejercicio del cargo de Citlalli Hernández, constatándose que algunos de los mensajes que hacían referencia a su apariencia física estaban también mencionando su función o desempeño como servidora pública.

Asimismo, la decisión mayoritaria realizó un análisis que -en realidad- correspondía al fondo de la controversia; acudió a precedentes que no eran aplicables (cargos distintos a los de elección popular); no se analizaron los hechos denunciados precisamente desde una perspectiva de género; y se dejó de privilegiar el derecho humano a una tutela efectiva.

Todo lo anterior significa que la decisión mayoritaria: desconoció la línea jurisprudencial consistente en que basta que la mujer que alega VPG ostente un cargo de elección popular para que el asunto sea electoral, ignoró la línea jurisprudencial relativa a que los derechos políticos o electorales están inmersos también en el ejercicio del cargo (no solo al votar, ser votado, asociarse o afiliarse) o incluso que era razonable sostener que esa posible afectación a su dignidad le pudiera perjudicar ante la eventualidad de buscar la reelección, y acudió a asuntos que no eran absolutamente aplicables; sin dejar de mencionar la falta de perspectiva de género y la construcción de la decisión en sede antigarantista.

En otros términos, para poder sostener la conclusión de la decisión mayoritaria, ésta tendría que haber requerido, por lo menos, ser un caso nuevo, esto es, que por primera vez se tuviera que decidir el criterio de cuándo es competencia electoral, que tampoco existiera un desarrollo judicial de los derechos político-electorales, así como que no hubiéramos tenido las reforma de derechos humanos de 2011 ni en materia de paridad de género de 2020.

Adicionalmente, la sentencia, es decir, la decisión mayoritaria -soprendentemente corta- descuidó fraseos. Por ejemplo, una vez que fijó su “panorama”, procedió a fijar su criterio en los términos siguientes: “las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral”. Esto es, no quedó claro por qué mencionar “en principio” ni “directamente”.

O bien, la decisión mayoritaria sustuvo: “en muchas de ellas, ni siquiera se emplean expresiones que se dirijan directamente a la senadora, sino que son referencias indirectas, o bien, utilizadas para criticar al presunto `régimen comunista´, así como la ideología de la senadora”. O sea, se reconoce que las expresiones -que la decisión mayoritaria insiste en no considerar de índole política, sino acaso “pudiera advertirse un lenguaje asociado con la violencia simbólica y psicológica”- al ser solo indirectas, no tendrían relevancia para el análisis de posible VPG. Así, en la lógica mayoritaria, si se critica la ideología de la Senadora se critica a la ideología pero no a la Senadora.

El Magistrado De la Mata Pizaña, originalmente ponente del proyecto, al final ofrece consideraciones adicionales a su voto particular. Me quedo también con sus consideraciones en contra del discurso de odio, los estereotipos y el reconocimiento que en el caso concreto había asimetría de poder.

@Jose_Roberto77