sábado, mayo 18, 2024
Anúnciate aquíGoogle search engine
- Advertisement -spot_imgspot_imgspot_imgspot_img

Interés superior del menor y perspectiva de género

Por José Roberto Ruiz Saldaña

El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Acción de inconstitucionalidad 22/2016, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, en la cual expresó que era inválida la norma del Código Civil de esa Entidad Federativa que había suprimido la figura de dispensa para que menores de edad pudieran celebrar matrimonio y todas aquellas que implicaban el reconocimiento o permisión de dicha figura. A juicio de la Comisión de Derechos Humanos, en esencia, el derecho a casarse no tiene restricción alguna en la Constitución Federal y, de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de Matrimonios, de mil novecientos sesenta y dos, la autoridad competente debe poder dispensar el requisito de la edad por causas justificadas y en interés de los contrayentes.

El Alto Tribunal, tras una revisión de disposiciones nacionales e internacionales que regulan el derecho al matrimonio y la edad mínima para ejercer ese derecho, concluía que la dispensa reconocida en la mencionada Convención ya no había sido reiterada en otras convenciones posteriores que también hacen referencia a la edad mínima para contraer matrimonio. Por su parte, el Estado Mexicano, en la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del año dos mil catorce, tampoco previó la posibilidad de otorgar esas dispensas.

Asimismo, la Suprema Corte revisó distintos informes, observaciones, recomendaciones y resoluciones generales formuladas por organismos internacionales sobre el tema. Así, por ejemplo, en el Informe Anual A/HRC/26/22, emitido el dos de abril de dos mil catorce, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos advirtió que la permisión de los matrimonios de niños, niñas y adolescentes tiene como causa frecuente la pobreza; que se asocia estrechamente con niñas que han recibido poca o ninguna educación escolar; otras causas que se reflejan son la violencia por motivos de género, la cultura y los estereotipos de sexualidad y de los roles de la mujer en la sociedad; que esos matrimonios pueden conllevar una considerable diferencia de edad y de poder entre una novia y su esposo, lo que socava la capacidad de actuación y la autonomía de las niñas y las jóvenes; el matrimonio infantil, precoz y forzado se asocia con distintas repercusiones sociales y de salud deficiente y con otras consecuencias negativas; asimismo, que el matrimonio infantil y el embarazo precoz constituyen importantes obstáculos para asegurar las oportunidades educacionales, laborales y económicas de otra índole de las niñas y las jóvenes.

De esta forma, para la Suprema Corte era evidente que el análisis de los conceptos de invalidez debía hacerse tomando en consideración los principios de interés superior del menor (en cuanto expresión del principio de autonomía personal y con conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad) y bajo una perspectiva de género. Además, era relevante la Recomendación General número 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer pues el matrimonio infantil a menudo va acompañado de embarazos y partos precoces y frecuentes, que provocan tasas de mortalidad y morbilidad materna superiores a la media; en este tipo de matrimonios, en particular cuando el marido es considerablemente mayor que la esposa, y en los que las niñas tienen un nivel educativo escaso, las niñas suelen tener un poder de decisión restringido con respecto a sus propias vidas; asimismo, el matrinonio infantil conduce a tasas de deserción escolar más altas, especialmente entre las niñas, así como a la expulsión forzosa de la escuela y a un mayor riesgo de violencia doméstica, además de limitar el disfrute del derecho a la libertad de circulación.

Pues bien, la Suprema Corte apuntaba que la Convención de mil novecientos sesenta y dos, si bien contempla la dispensa, no debía entenderse como una obligación a cargo de los Estados en el sentido de establecerla, ni como un derecho a favor de los menores de edad a obtenerla, sino como una mera potestad otorgada a los Estados para que, atendiendo a las circunstancias y realidades propias de la época en que se firmó el citado Convenio, en ciertos casos, si lo consideraban necesario, pudieran prever y regular ese tipo de dispensas. Además, debía atenderse no solo a lo que dispone dicha Convención, sino también a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Sin dejar de reconocer la conclusión que la tendencia a nivel internacional es a erradicar paulatinamente los matrimonios infantiles.

En este orden de ideas, la Suprema Corte sostuvo que la opción elegida por el legislador de Aguascalientes cumplía con una finalidad constitucional y convencional, consistente en proteger a niños, niñas y adolescentes de una práctica que ha sido considerada como nociva para ese sector de la sociedad, así como que la reforma estaba vinculada con la finalidad de proteger a los menores de cualquier práctica que pudiera resultar perjudicial para su desarrollo, como lo era precisamente el matrimonio infantil o prematuro.

Esta resolución del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo ponente fue el Ministro en retiro José Fernando Franco González Salas, es digna de reconocimiento porque ofreció una nueva mirada -y limitó- a una de las tantas figuras del derecho civil que requieren ser cuestionadas desde el constitucionalismo de los derechos humanos, el interés superior del menor y la perspectiva de género.

@Jose_Roberto77