Por José Roberto Ruiz Saldaña
El seis de mayo de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto importante en materia de derechos de acceso a la justicia de las personas de los pueblos y comunidades indígenas. En el Amparo en Revisión 619/2008, esa Sala tuvo que pronunciarse sobre el caso de una mujer indígena, del Estado de Chiapas, quien había sido detenida por transportar cocaína.
La cuestión que alegó la quejosa en el Amparo, a través de su defensor de oficio, es que el proceso penal que se seguía en su contra se había retardado más allá de los términos constitucionales previstos porque el Estado Mexicano no había podido proporcionarle, de manera oportuna, un defensor público que tuviera conocimientos de su lengua y cultura.
La Sala de la Suprema Corte sostuvo que le asistía la razón a la demandante de la protección de la justicia federal, para lo cual construyó una argumentación en el sentido que el artículo 17 constitucional relativo al acceso a la justicia debía ser relacionado con otros derechos como los previstos por los artículos 2 y 20 de nuestra Constitución General.
En efecto, la clave fue que el artículo 2 constitucional, entre otras cuestiones, dispone que las personas de los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. En su caso, si bien había contado con un intérprete, no había sido un defensor que tuviera tales conocimientos.
Por su parte, el artículo 20 de nuestra Norma Fundamental, entre otros aspectos, señala que toda persona imputada tendrá el derecho a una defensa adecuada, lo cual tampoco se había actualizado por aquellas carencias. A partir de esa conformación de naturaleza compleja del derecho a la defensa penal es que se derivaba la exigencia de actuación de un abogado defensor como requisito de validez del procedimiento.
La Sala de la Suprema Corte, en ese sentido, advertía que para una persona indígena habría acceso pleno a la jurisdicción del Estado si el defensor cumplía no solo con las previsiones de una defensa técnica adecuada, sino también con la previsión reforzada de conocer su lengua y cultura. Por ello, las afectaciones del derecho de defensa cometidas en contra de la quejosa, no podían resolverse como si se tratara de un mero trámite o cuestión procesal, sino como la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental.
En otros términos, si la Constitución General consagra como derecho fundamental de las personas indígenas el acceso pleno a la jurisdicción estatal, a la vez que establece, para respaldar tal derecho, que en todo tiempo tienen el derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, fue deber inexcusable del Estado Mexicano, por conducto de las autoridades competentes, haber proporcionado una defensa idónea con dichos alcances.
Las consecuencias jurídicas, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las autoridades involucradas, no podía ser más que su plena libertad conforme al principio pro personae y el máximo cumplimiento al derecho a la libertad personal consagrados por la Constitución Mexicana y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además, concederle el Amparo para reponer el procedimiento para que contara con una defensa adecuada a su cultura tzotzil, sería incongruente con lo solicitado en aquél, que fue precisamente la libertad de la propia quejosa.
Este asunto, que fue votado apenas con una mayoría de tres votos (de los Ministros Cossío Díaz y Valls Hernández así como de la Ministra ponente Sánchez Cordero), nos debe recordar el potencial de las normas constitucionales para lograr justicia, la importancia de considerar las garantías reforzadas a favor de las personas indígenas y la plena pertinencia -cada vez más presente- de juzgar con perspectiva de interseccionalidad: la mujer de este asunto -indígena, pobre, joven, sin estudios formales- explotada en sus circunstancias, fue utilizada para esa transportación de droga.
Consejero electoral del INE
@Jose_Roberto77
