viernes, mayo 3, 2024
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El asunto Winckler

Por José Roberto Ruiz Saldaña

El veinte de marzo de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en Revisión 1005/2018, el cual fue muy comentado en su momento dado lo inédito del tipo de cuestión abordada, a saber, el derecho o no, en el caso concreto, del entonces Fiscal General del Estado de Veracruz, Jorge Winckler Ortiz, de bloquear a un periodista de su cuenta de Twitter @AbogadoWinckler.

Los hechos del caso, en esencia, se remontan al seis de octubre de dos mil diecisiete cuando el entonces quejoso se percató que el Fiscal General Jorge Winckler lo había bloqueado de esa red social, impidiéndole tener acceso a la información que compartía como autoridad en su cuenta personal, información que consideraba de carácter público y de interés general. El periodista interpuso una demanda de Juicio de Amparo en la cual, entre otras cuestiones, señaló que el bloqueo constituía un acto de discriminación, los límites a la libertad de expresión debían ser legítimos, que la autoridad responsable había accedido a comunicarse con la ciudadanía a través de Twitter por lo que voluntariamente asumió las consecuencias normativas inherentes y que se violaba su derecho a la libertad de expresión. El entonces Fiscal General Jorge Winckler se defendió sosteniendo, fundamentalmente, que el acto reclamado no reunía las características de un acto de autoridad para efectos del Amparo pues se trataba de una cuenta con fines personales y privados así como que existían sitios oficiales de la Fiscalía los cuales no tenían bloqueo alguno.

La Segunda Sala de la Suprema Corte, para pronunciarse en el caso concreto, abordó en primer lugar los alcances del derecho de acceso a la información, por lo que retomó normatividad internacional y consideraciones de los casos Gomes Lund y otros [“Guerrilha do Araguaia”] vs Brasil, Ricardo Canese vs Paraguay, Claude Reyes y otros vs Chile así como Fontevecchia y D´Amico vs Argentina, todos estos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el Amparo Directo en Revisión 2931/2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. Adicionalmente, ésta analizó el marco conceptual y jurídico del derecho a la privacidad, en cuanto que se contraponía al derecho a la información, concluyendo -también a partir de una revisión de precedentes internacionales- que el Estado está obligado a garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, no únicamente a respetar ese derecho y que, en el caso de dicho derecho en los servidores públicos éste no era absoluto, esto es, puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional y que para tal efecto se habían establecido parámetros sobre los límites de este derecho, entre ellos, la atención al interés público que la actuación de la persona involucrada tiene en la sociedad. A mayor exposición pública de esas personas -continuaba la Segunda Sala- su derecho a la intimidad se veía reducido, por lo que la perspectiva para el análisis de este conflicto es diferente dependiendo del carácter de interés público que tengan sus actividades o actuaciones.

Ahora bien, sobre la cuestión a resolver, la Segunda Sala retomaba, entre otras, la sentencia T 437/04 de la Corte colombiana la cual había sostenido que, cuando se trata de personajes públicos, el examen sobre la vulneración del derecho a la intimidad varía pues si bien es claro que éstos tienen derecho a solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido.

Asimismo, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en repetidas ocasiones ha sostenido que los límites de la crítica aceptable son más amplios en lo que respecta a un político como tal que a un individuo privado. Por lo cual, era válido concluir que el derecho a la privacidad de las personas públicas y en particular de funcionarios públicos se veía acotado por el derecho a la información y los principios democráticos que subyacían a éste.

Incluso se podía afirmar que el control social al que se encuentran sujetos no versaba exclusivamente sobre sus manifestaciones o actuaciones públicas, sino que también podía extenderse a las actividades que realizaran de forma privada. Todas esas consideraciones, además, eran aplicables en el ámbito de internet y de las redes sociales.

Precisamente sobre las redes sociales, la Segunda Sala de la Suprema Corte señalaba que Twitter no podía considerarse solo como una plataforma que promueve y potencializa la libertad de expresión de los usuarios, sino que debe reconocerse también su labor en el fomento a los valores democráticos, por ejemplo, en la difusión de contenidos de interés para la sociedad, al igual que el debate de los asuntos de interés público. Asimismo, que la Sala Constitucional de Costa Rica -aunque no era una resolución obligatoria u orientadora para resolver los problemas jurídicos de índole nacional- ya había considerado que las redes sociales como Facebook no solo proveen información sino que, además, son un canal para expresarse, por lo que no podía una autoridad pública válidamente bloquear de dicha red social a un usuario, sin que existiera una razón que lo justificara de por medio.

La Segunda Sala de la Suprema Corte, en definitiva, en el caso concreto de Winckler, sostuvo que al incluir tuits relacionados con sus actividades como servidor público, decidió voluntariamente colocarse en un nivel de publicidad y escrutinio distintos al de una persona privada, por esa razón, el propio funcionario fue quien libremente decidió extraer su cuenta de la esfera privada para trasladarla al ámbito público, con todos los contenidos que preexistían en ella; bloquear el acceso al ciudadano a los contenidos ahí publicados representaba una restricción indebida a su derecho al acceso a la información; que Winckler no había expresado razones suficientes para considerar que su cuenta de Twitter pudiera ser clasificada como una cuenta privada, ni mucho menos que la información ahí contenida fuera de carácter reservado, cuya difusión vulneraba su derecho a la privacidad, ni que hubiera encontrado algún comportamiento abusivo por parte del quejoso; así, la cuenta debía considerase de interés general, protegida por el derecho al acceso a la información, cuya restricción solo podía estar apegada a los parámetros de regularidad constituciona consistentes en: i) estar previstas por ley, ii) perseguir un fin legítimo y, iii) ser idóneas, necesarias y proporcionales.

Coincido con el sentido y planteamientos del Amparo en el asunto Winckler. Una cuenta en esta red social de una o un servidor público que aborda asuntos públicos no puede tener el tratamiento de una cuenta privada; además, el quejoso era periodista por lo que tenía garantías reforzadas en la indagación, búsqueda y obtención de todo tipo de información pues la prensa -como sostuvo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Von Hannover vs Alemania- juega un papel esencial en una sociedad democrática.

Consejero electoral del INE
@Jose_Roberto77