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Medicamentos del Cuadro Básico

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Por José Roberto Ruiz Saldaña

El diez de junio de dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Tesis 517/2019 sobre un tema complejo, judicialmente hablando, relativo al derecho a la salud.

La Contradicción de Tesis surgió porque Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron recursos de queja en los que se impugnaron los efectos de la suspensión provisional concedida por los Jueces de Distrito, ante demandas de Amparo, en las que un derechohabiente o beneficiario de instituciones de seguridad social solicitó que se le suministrara gratuitamente un medicamento, que fue prescrito por un médico ajeno a esos organismos, y que además no se encontraba incluido en el Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud regulado en los artículos 28 y 29 de la Ley General de Salud.
El dilema no era sencillo, en términos de resolución, porque como bien lo advirtió y razonó la Segunda Sala de la Suprema Corte, no podría ordenarse -tal cual- el otorgamiento de un medicamento respecto del cual no se haya demostrado que cuenta con el registro sanitario exigido por el artículo 222 de la Ley General de Salud y que corresponde otorgarlo a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de ese Ley General.

Pero por otra parte, no debía soslayarse que en ese tipo de casos, como los que habían dado origen a esa Contradicción, la salud de los quejosos estaba comprometida a tal grado que podía existir una alta probabilidad que ante el retraso en la adopción de las medidas pertinentes prevaleciera una situación de la que pudieran derivar daños o perjuicios irreparables en la vida o integridad física de los quejosos.

No obstante lo anterior, continuaba razonando la Segunda Sala del Alto Tribunal, esa circunstancia de urgencia a su vez no podía constituir una razón para que el juzgador ordenara, de manera inmediata y sin verificación técnica alguna, el suministro del medicamento solicitado, con lo cual también podía ponerse en riesgo la salud del promovente. Más bien, esa situación exigía cautela y que se dictaran medidas apropiadas en interés de la salud del quejoso y para que se garantizara el mejor medicamento para su padecimiento, con la debida supervisión médica.

Por tal razón, la Segunda Sala concluyó que en esos supuestos, en efecto, el juzgador debía proveer que la autoridad responsable demostrara que había adoptado todas las medidas adecuadas para garantizar la atención médica integral de los quejosos, en la que se garantizara los demás derechos que asistían al quejoso en su calidad de usuario de los servicios de salud, como era el derecho al consentimiento informado respecto del tratamiento médico que se propusiera, y del que derivaba precisamente que su solicitud de medicamento fuera analizada mediante una verificación técnica razonable que no se limitara a la constatación del Cuadro Básico de Medicamentos e Insumos o de sus propios catálogos institucionales, siempre que contara con el registro sanitario previsto en la mencionada Ley General y que compete a COFEPRIS.

En otros términos, la Segunda Sala de la Suprema Corte decidió que la o el Juez de Distrito debía conceder la suspensión provisional para el efecto que los médicos de la Institución responsable, de inmediato, revisaran la solicitud del promovente y certificaran si el medicamento era el de mayor eficacia terapéutica, seguridad y eficiencia para el padecimiento del quejoso, comparado con otras alternativas que sí estaban incluidas en el referido Cuadro Básico o en sus propios catálogos institucionales, y si la conclusión de ese análisis era que el medicamento solicitado era el mejor tratamiento para el paciente quejoso, la Institución debía otorgarlo de inmediato, y para ello debía realizar los trámites correspondientes; de no ser así, comunicaría su dictamen al paciente para que éste decidiera, de manera informada, sobre su tratamiento, en el entendido que de subsitir la controversia, ésta solo podía decidirse en la resolución sobre la suspensión definitiva o el fondo del Amparo, según fuera el caso.

Lo anterior, con la condición que estuviera demostrado que el medicamento contara con el registro sanitario que exige el artículo 222 de la Ley General de Salud, que compete a la COFEPRIS, sea porque se acreditó con los documentos anexos a la demanda, porque el secretario certificó esa información en los sitios oficiales correspondientes, o en su defecto, y para el caso de no existir información confiable al respecto, se ordenara que la verificación fuera realizada por los médicos de la Institución responsable en cumplimiento de la suspensión.

Por tratarse de una Contradicción de Tesis, se generó la Jurisprudencia SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE PARA QUE LA INSTITUCIÓN RESPONSABLE, DE INMEDIATO, ANALICE Y CERTIFIQUE EL MEJOR MEDICAMENTO PARA EL PADECIMIENTO DEL QUEJOSO, EN COMPARACIÓN CON LOS MEDICAMENTOS PREVISTOS EN EL CUADRO BÁSICO O COMPENDIO NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD.
Esta decisión es un buen ejemplo de la complejidad en la decisión judicial; una clara muestra de la deferencia que deben tener las y los juzgadores sobre las cuestiones técnicas, de alta especialización, de otros ámbitos del conocimiento, y una concreción, me parece, acertada del derecho a la salud.

@Jose_Roberto77

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