Por José Roberto Ruiz Saldaña
El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo Directo 9/2018, el cual sentó un importante precedente en materia de seguridad social para las mujeres trabajadoras domésticas. La cuestión constitucional consistió en determinar si el hecho que los patrones no tuvieran la obligación jurídica de inscribir a los trabajadores domésticos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) constituía un trato discriminatorio proscrito por el artículo 1 constitucional, así como una violación al derecho humano a la seguridad social.
La necesidad de examinar la regularidad constitucional del artículo 13, fracción II, de la Ley del Seguro Social -al ser la norma jurídica que establecía y fundamentaba la exclusión del trabajo doméstico del régimen obligatorio de seguridad social- se había originado a propósito de un asunto laboral en el cual una señora -a la postre adulta mayor- había comenzado a trabajar en esa labor desde mil novecientos sesenta y “renunciado” en abril de dos mil dieciséis. Aunque en el laudo se le habían reconocido ciertos derechos, el mencionado problema de constitucionalidad tuvo que ser conocido y atendido por la Segunda Sala de la Suprema Corte.
Para emprender su análisis, ésta comenzó observando que existen serios problemas respecto a la cobertura de seguridad social de la labor doméstica. Conforme a información de la Organización Internacional del Trabajo, en dos mil trece, había 67.1 millones de personas trabajadoras domésticas en el mundo; las personas empleadas en el sector de trabajo doméstico tienen típicamente salarios que representan menos de la mitad del salario promedio del mercado y en algunos casos el salario del sector no supera el 20 por ciento del salario promedio; asimismo únicamente el diez por ciento del trabajo doméstico a nivel mundial está cubierto por leyes laborales generales; y ochenta por ciento de las personas en el sector de trabajo doméstico son mujeres. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en dos mil ocho, se estimaba que 2.3 millones de personas se dedicaban en México al trabajo del hogar y nueve de cada diez eran mujeres. Esto último demostraba la relevancia del enfoque de género que debía adoptarse al momento de analizar las violaciones que se presentaran en el caso de las trabajadoras domésticas.
Pues bien, la Segunda Sala concluía que el hecho que las empleadas domésticas no se encontraran contempladas dentro del régimen obligatorio del Seguro Social, no atendía a una diferenciación objetiva y razonable desde la perspectiva constitucional. Además, si bien la exclusión normativa había sido formulada por el legislador en “términos neutrales”, lo cierto es que fácticamente conllevaba a una asimetría jurídica que afectaba preponderante y desproporcionadamente a uno de los grupos o categorías a que se refiere la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 1 constitucional, a saber, el de género. Así, la Segunda Sala sostenía que la norma revisada de la Ley del Seguro Social perjudicaba de manera desproporcionada a las mujeres pues estadísticamente la labor del hogar es realizada preponderantemente por ellas, de ahí que los efectos de la norma tenían un impacto negativo que afectaba proponderantemente a las mujeres trabajadoras y, por ende, generaba un indicio de un trato discriminatorio indirecto contra la mujer. La difereciación implicaba de suyo una vulneración del Estado Mexicano al principio de accesibilidad del derecho humano a la seguridad social, el cual debía tomar las medidas, hasta el máximo de los recursos de que dispusiera, para que los sistemas de seguridad social incluyeran a los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social.
Toda vez que se declaró inconstitucional el artículo 13, fracción II, de la Ley del Seguro Social y atendiendo a la trascendencia sistemática y estructural del problema de discriminación detectado, así como a la obligación derivada del artículo 1 constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo procedente era poner del conocimiento del IMSS dicho problema y dotar de ciertas directrices a ese Instituto a efecto que pudiera atender la violación sistemática al derecho humano a la seguridad social que se generaba con esa discriminación normativa. Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte ordenó, entre otras cosas: i) que al término del año dos mil diecinueve el IMSS implementara un programa piloto que tuviera como fin último diseñar y ejecutar un régimen especial de seguridad social para las trabajadoras del hogar; ii) el régimen especial debía contar con condiciones no menos favorables que las establecidas para los demás trabajadores; iii) el régimen social propuesto debía tomar en cuenta las particularidades del trabajo doméstico, como que tales trabajadoras son consideradas un “grupo de difícil cobertura”; iv) el régimen debía resultar de fácil implementación para los patrones en función de maximizar su aplicación en la práctica y evitar que se eludiera su cumplimiento; v) el régimen especial no podía ser de carácter voluntario, sino obligatorio; vi) el régimen debía ser viable para el propio IMSS desde el punto de vista financiero; vii) debía tomarse un salario base de cotización específico que atendiera a la realidad social y al pago promedio que se realiza como contraprestación por la realización del trabajo del hogar y; viii) el IMSS, acorde con sus capacidades técnicas, operativas y prespuestales, propusiera al Congreso de la Unión las adecuaciones normativas necesarias para la incorporación formal del nuevo sistema especial de seguridad social para las trabajadoras del hogar, en forma gradual.
Precisamente esta parte constructiva, a fin de intentar remediar una problemática estructural, es la que más destacaría de este Amparo Directo 9/2018. Como bien nos insisten nuestros profesores de la Especialidad en Amparo y Procesal Constitucional de la Universidad Iberoamericana Puebla, es tiempo que este mecanismo jurisdiccional de protección constitucional emprenda objetivos más amplios de reparación e incidencia social.
Consejero electoral del INE
@Jose_Roberto77




