Por José Roberto Ruiz Saldaña
El seis de septiembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el Amparo en Revisión 439/2023, cuyo ponente fue el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en el cual se abordó uno de los muchos aspectos que ha implicado el amplio y doloroso tema de las personas desaparecidas en nuestro país.
El asunto se remonta a la demanda de amparo que la parte quejosa presentó en contra del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo por omitir legislar, fundamentalmente, en materia de Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas y No Localizadas. El Juzgador federal determinó sobreseer el juicio porque, en su opinión, no había un mandato constitucional expreso de legislar en la materia y no existía la omisión legislativa absoluta atribuida al Congreso de Michoacán. Mediante atracción, la Primera Sala de la SCJN ejerció facultad de atracción.
Pues bien, la Primera Sala procedió a realizar un estudio de las omisiones como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, sobre las omisiones propiamente legislativas, las omisiones en que pueden incurrir las autoridades del Estado para dar operatividad a los derechos fundamentales reconocidos en sede internacional, a fijar el parámetro de regularidad en materia de personas desaparecidas y Declaración Especial de Ausencia como mecanismo de protección y abordó una cuestión novedosa, a saber, la inconvencionalidad por omisiones legislativas en detrimento del parámetro de protección en materia de personas desaparecidas y Declaración Especial de Ausencia.
En este sentido, la Primera Sala sostuvo que si bien existe libertad de configuración de las Entidades Federativas para desarrollar la figura de Declaración Especial de Ausencia en sus respectivas legislaciones, ésta debe ceñirse a los principios y derechos de las disposiciones convencionales, constitucionales y legales.
Así, para dicha Sala, las obligaciones generales del Estado Mexicano en materia de personas desparecidas y Declaración Especial de Ausencia, derivadas de sede internacional, entre otras, son las siguientes: adoptar todas las medidas que resulten necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas directas e indirectas de desaparición, como reconocimiento y protección de la personalidad jurídica, vida digna, integridad y libertad personal y acceso a la justicia; adoptar las medidas legislativas que garanticen el goce de los derechos económicos, sociales y culturales de las víctimas de desaparición; establecer las disposiciones legales que resulten apropiadas para regular la situación jurídica de las personas desaparecidas y sus allegados en los ámbitos de derecho de familia, derecho de propiedad y cuestiones patrimoniales, derecho del trabajo y seguridad social.
Asimismo, procurar los medios y condiciones jurídicas necesarias para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercico de manera libre y plena por sus titulares; garantizar el acceso sin restricción alguna a toda clase de procedimeintos que permitan salvaguardar los derechos de las víctimas de desaparición; y facilitar el desarrollo de una vida digna, lo cual incluye un proyecto de vida que exprese las aspiraciones y potencialidades de la persona.
En el caso concreto, no había duda que en el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se dispuso no solo que el Congreso de la Unión habría de legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del Decreto, sino que las Entidades Federativas debían emitir y, en su caso, armonizar la legislación que correspondiera a su ámbito de competencia dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que entró en vigor dicho Decreto.
Es más, de una lectura armónica de dispocisiones constitucionales -artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Federal- y del correcto entendimiento de la naturaleza de las leyes generales en nuestro sistema jurídico, se advierte la existencia de un mandato constitucional preciso y claro a efecto de que las legislaturas de los Estados emitan y armonicen la legislación correspondiente en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de un plazo fijado con claridad.
Cabe señalar que la Primera Sala emitió lineamientos en su sentencia a fin que todas las autoridades del Estado de Michoacán de Ocampo atiendan a lo establecido por la mencionada Ley General, en tanto el Congreso estatal no legisle en la materia.
Esta sentencia de la Primera Sala de la SCJN nos recuerda el grave abandono en que se encuentran las víctimas directas e indirectas de desaparición en nuestro país. Ante la profunda crisis en materia de derechos humanos que vivimos en México y la gravísima naturaleza de la desaparción porque implica la vulneración de diversos derechos, corresponde a la sociedad -en su conjunto- y a las instituciones públicas unir esfuerzos para superarla y, con empatía, atender esta dolorosa realidad.
@Jose_Roberto77