Por José Roberto Ruiz Saldaña
El dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en Revisión 275/2019, el cual tiene una especial importancia porque declaró la inconstitucionalidad de tres artículos de la Ley de Migración, introduciendo parámetros de regularidad constitucional en una materia en la cual tenemos mucho por hacer todavía como país, así como porque significó la impartición de justicia constitucional a personas en situación de vulnerabilidad.
Los hechos del asunto se remiten al dos de septiembre de dos mil quince, cuando cuatro personas pertenecientes a la comunidad indígena Tzeltal, del Municipio de Ocosingo, Chiapas, decidieron viajar en autobús a Guaymas, Sonora, para trabajar como jornaleras en el corte de calabaza, sandía y melón. A la altura de San Juan del Río, Querétaro, el autobús fue detenido para una revisión migratoria. Tres de estas personas presentaron el original de su credencial para votar, con excepción de una mujer joven, quien al ser menor de edad, presentó copia de su acta de nacimiento. Los agentes migratorios consideraron que los tres hermanos eran guatemaltecos y, por ende, que los documentos que entregaban eran falsos. El once de septiembre siguiente, el Subdirector de Control y Verificación Migratoria emitió resolución definitiva mediante la cual determinó la salida de la estación migratoria de los hermanos, al haber acreditado su nacionalidad mexicana.
Después de un peregrinar, el asunto llegó a la Suprema Corte la cual, a través de su Primera Sala, advirtió que, en realidad, lo que cuestionaban los quejosos era la facultad otorgada a las autoridades migratorias para llevar a cabo tareas de revisión migratoria en el interior del territorio nacional, con base en criterios arbitrarios y discriminatorios, así como presentar, y alojar personas (detención migratoria), con la consecuente violación del derecho a la libertad personal y al debido proceso.
La Suprema Corte, después de una revisión de precedentes y asuntos orientadores sobre el tema -provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas y del Informe 2015 del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia- observó que las normas que permiten una alta discrecionalidad a las autoridades que ejecutan funciones de detención cuando llevan a cabo sus funciones de control migratorio, suele traducirse en violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación por motivos raciales.
En este sentido, la Primera Sala consideró que -dada su generalidad y amplitud- la figura de revisión migratoria prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración transgrede injustificadamente los derechos a la igualdad y no discriminación y al libre tránsito, en cuanto que era una norma sobreinclusiva y generaba impactos desproporcionados en ciertos sectores de la población, particularmente personas indígenas y afromexicanas. La sobreinclusión se actualizaba porque la revisión migratoria permite afectar el derecho a la libre circulación y tránsito a cualquier persona que se encuentre en un punto de revisión migratoria en cualquier lugar dentro del territorio nacional, sin importar para tal efecto si se trata de una persona mexicana o extranjera. Mientras que los impactos desproporcionados se daban en cuanto que, dada la falta de parámetros objetivos que permitan a las autoridades migratorias dar cumplimiento a la ley sin atender a perfiles raciales, los artículos impugnados generan una discriminación normativa indirecta en perjuicio de las personas indígenas o afromexicanas (como las quejosas), pues posibilitan que se generen revisiones migratorias con base en aspectos tales como el origen étnico, color de piel o idioma.
Asimismo, la Primera Sala concluyó que el artículo 99 de la Ley de Migración es inconstitucional en tanto que se observaba que dicho numeral establece el alojamiento en las estaciones migratorias como una regla y no como excepción, lo cual vulnera el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad personal.
Y si bien los artículos 16, fracción II y 17 de la Ley de Migración no resultaron inconstitucionales, la Primera Sala razonó en el sentido que al revisar y determinar la autenticidad de la documentación presentada, las autoridades migratorias deben abstenerse de actuar con base en perfiles raciales; cuando determinen que hay elementos suficienes para considerar que la documentación que se les presenta es apócrifa, tienen la carga de la prueba de acreditar de modo fehaciente dicha circunstancia, pues estas se encuentran en una mejor posición para allegarse de los medios de prueba necesarios; y ante la inconstitucionalidad de la figura de revisión migratoria, la autoridad únicamente se encuentra facultada para realizar la revisión de documentación durante el procedimiento de control migratorio -previsto en los artículos 81 a 91- y en las visitas de verificación -establecidas en los artículos 92 a 96-.
México es hoy en día un país de origen, tránsito, destino y retorno de personas migrantes. Al ser el nuestro un importante país de tránsito de personas hacia la frontera con los Estados Unidos de América, la política migratoria mexicana ha tomado una mayor relevancia social y geopolítica. Es importante que más allá de sus exigencias, siempre garantice los derechos humanos y sea digna de una sociedad democrática.
Consejero electoral del INE
@Jose_Roberto77