Por José Roberto Ruiz Saldaña
En 2007, la Constitución Federal fue reformada, entre otras cuestiones, para otorgar competencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin que pueda resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a dicha Constitución siempre y cuando las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esa facultad se limiten al caso concreto sobre el que verse el juicio. Lo anterior significa que desde la reforma electoral de ese año, el Tribunal Electora puede hacer un control difuso de la Constitución, mientras que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene encomendado el control abstracto de ésta en materia electoral mediante las Acciones de inconstitucionalidad.
La importancia que el Tribunal Electoral pueda inaplicar al caso concreto una norma por ser contraria a la Constitución radica, fundamentalmente, en que se ha podido durante estos quince años garantizar los derechos político-electorales. Dos ejemplos de ello son los siguientes. En 2017 un ciudadano controvirtió (SUP-JDC-894/2017) el Acuerdo del Instituto Nacional Electoral que había aprobado la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, en la parte del Programa de Integración de las Mesas Directivas de Casilla, a fin que no se le excluyera del sorteo -en automático- por tener doble nacionalidad. En este contexto, el promovente aducía que el artículo 83, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -que en esencia señala que para integrar las Mesas Directivas de Casilla se requiere ser ciudadano por nacimiento y que no adquiera otra nacionalidad- era inconstitucional e inconvencional, por lo que pedía que se inaplicara, en cuanto que era discriminatorio y no superaba el test de proporcionalidad.
La Sala Superior consideró que, en efecto, la restricción era injustificada, vulneraba los derechos político electorales de la persona, y el principio de igualdad y no discriminación. Para justificar su determinación, el órgano jurisdiccional realizó un test de proporcionalidad. Sobre el primer subprincipio -suficiente para apreciar la inconstitucionalidad-, a saber, el de perseguir un fin constitucionalmente legítimo, advertía que no podía derivarse del artículo 32 constitucional -la reserva de ejercer cargos y funciones para quienes tuvieran la calidad de mexicanos y no adquirieran otra nacionalidad- porque versa sobre cargos y funciones del servicio público, distintos a las funciones electorales de carácter obligatorio y gratuito, supuesto este último en el cual se estaba, y porque incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación había reconocido que la restricción del artículo 32 constitucional no era para cualquier servicio público sino para los que fueran estratégicos y prioritarios; de ahí entonces que la restricción bajo escrutinio no tuviera un fin constitucionalmente legítimo.
Las actividades de las Mesas Directivas de Casilla, sostenía el órgano jurisdiccional, si bien son relevantes para la democracia y protegen la decisión del elector el día de la Jornada Electoral, no resultaban ser actividades de áreas estratégicas o prioritarias para el país, que impactaran en su seguridad, soberanía e interés nacional. Sin dejar de mencionar que existe una serie de controles administrativos y, en su caso, jurisdiccionales que tienden a que la designación y actuación de los funcionarios de aquellas sea la óptima, a fin de evitar la afectación a la soberanía popular.
Otro buen ejemplo de esa protección de derechos humanos a partir de la inaplicación al caso concreto de una norma electoral fue la ocasión (SUP-JDC-421/2018) que un ciudadano controvirtió la Convocatoria del Instituto Nacional Electoral para la designación de las y los Consejeros de los Organismos Públicos Locales Electorales por considerar que indebidamente se afectaba su derecho para integrar el del Estado de Aguascalientes, por lo que solicitaba que se declarara inconstitucional el artículo 100, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en la misma lógica, requería ser ciudadano mexicano por nacimiento y que no se adquiriera otra nacionalidad para ser Consejero Electoral de esos Organismos Públicos Locales. El promovente, entre otras cuestiones, señalaba que la restricción constituía un trato diferenciado y que no se superaba el test de proporcionalidad, así como que transgredía el libre desarrollo de la personalidad.
La Sala Superior procedió a implementar el referido test. El subprincipio de cumplir un fin legítimo se cumplía porque la organización de los procesos electorales era de interés nacional o público de modo que la restricción tenía una finalidad constitucionalmente legítima. El subprincipio de idoneidad también se cumplía porque la restricción era la forma idónea para lograr que en la conformación de la autoridad electoral prevaleciera la búsqueda del interés nacional, esto es, que se cuidaran los valores considerados preponderantes por el legislador federal. Sin embargo, el subprincipio de necesidad no se cumplía toda vez que existían medidas alternas que se podían configurar para alcanzar el fin pretendido, como son que el Consejo General del Organismo Público Local Electoral es un órgano colegiado, es decir, hay un control de sus pares; existen instancias jurisdiccionales locales que controlan la constitucionalidad y legalidad de la actuación del Organismo y una segunda instancia jurisdiccional.
Ciertamente, existe un debate sobre si el modelo de control que tenemos en nuestro país mediante el control difuso (inaplicar una norma al caso concreto) y el control abstracto (expulsar la norma en definitiva del sistema jurídico) en materia electoral, compartido por dos órganos, el Tribunal Electoral y la Suprema Corte, es el más adecuado, así como otro debate sobre la pertinencia de inaplicar al caso concreto una norma -por ser contraria a la Constitución- caso por caso pero mantenerlas vigentes.
Más allá de ese doble debate, lo cierto es que es muy buena noticia para los derechos de las personas de carne y hueso, que mediante el control difuso se fortalezca también nuestra democracia. Es aquí donde se confirma que hay un vínculo indisoluble entre derechos y democracia y es aquí donde cabe el llamado a perseverar en él.
Consejero electoral del INE
@Jose_Roberto77




