Por José Roberto Ruiz Saldaña
El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por el entonces Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) sobre un tema, quizá, de los más complejos de interpretación judicial.
El asunto se remonta a la adición, en la Ley General de Salud (artículo 10 Bis) de la figura de la objeción de conciencia pues el personal médico y de enfermería que formara parte del Sistema Nacional de Salud podría ejercerla y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esa Ley, aunque cuando se pusiera en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica, no podría invocarse; asimismo, en artículos transitorios se dispuso que la Secretaría de Salud tendría un plazo de noventa días para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de ese derecho y que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas realizarían las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en ese Decreto.
La CNDH, en esencia, argumentó que la introducción de la objeción de conciencia limitaba el ejercicio de la protección y acceso a los servicios de salud, además se delegaba de manera indebida a la Secretaría de Salud la facultad de regular el ejercicio de la objeción de conciencia mediante lineamientos y disposiciones administrativas, y se habilitaba de manera indebida a las Legislaturas locales a establecer regulaciones diversas sobre la objeción de conciencia, lo cual resultaba violatorio del derecho a la seguridad jurídica y del principio de legalidad.
La Suprema Corte, a fin de determinar si era constitucional o no la regulación de la objeción de conciencia, adicionada en la Ley General de Salud, realizó primero un análisis del marco constitucional sobre la libertad religiosa y de conciencia y el derecho de objeción de conciencia y concluyó, entre otras cuestiones, que la objeción de conciencia es una forma de concreción o materialización del derecho humano de libertad religiosa, ideológica y de conciencia, de manera que forma parte de su núcleo esencial y comparte la fuerza vinculante directa de todo derecho reconocido en la Constitución Federal, así como que la objeción de conciencia únicamente puede ser válida en un contexto democrático y coherente con el modelo de protección de los derechos humanos.
Posteriormente, el Alto Tribunal emprendió un análisis del derecho de protección de la salud y, entre otros aspectos, concluyó que la obligación de prestar los servicios de salud recae sobre el Estado y, si bien en ella participan en forma importante el personal médico y de enfermería, lo cierto es que la responsabilidad final de garantizar el completo y eficaz acceso de los servicios de salud, es del Estado Mexicano, para lo cual debe disponer de la regulación adecuada que regule la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería y, a la par, garantice el disfrute en el grado máximo posible de la protección de la salud de las personas.
En el caso concreto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no le asistía la razón a la CNDH sobre la aducida vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, al imponer restricciones al derecho de protección de la salud. De hecho, la CNDH partía de una premisa errónea al considerar que la objeción de conciencia es un derecho humano de nueva creación legislativa o una restricción legal del derecho de protección a la salud reconocido en el artículo 4 constitucional.
Sin embargo, sí le asistía la razón a la CNDH por lo que hacía a la vulneración del derecho de protección de la salud -y otros derechos vinculados- con motivo de la deficiente regulación de la objeción de conciencia. En efecto, la Suprema Corte consideraba que, para que la regulación fuera coherente con el sistema democrático y de protección de derechos, era necesario que contemplara los mecanismos que aseguraran la obligación individual del personal médico y de enfermería, y también la institucional de los centros de salud, consistente en que cuando el personal sanitario fuera objetor de conciencia y se excusara de realizar un procedimiento, informara adecuadamente a las personas beneficiarias de los servicios de salud y le remitiera de inmediato y sin demora o trámite con su superior jerárquico o con personal no objetor para que se le brindara la atención sanitaria. Así, era claro que la disposición no preveía la obligación de los centros de salud de contar con personal facultativo no objetor ni a asegurar la prestación de los servicios sanitarios. Además, la norma era muy vaga, no delimitaba ni los supuestos de objeción de conciencia posibles ni todos los límites, corría el riesgo de ser leída como una patente de corso para arbitrariamente denegar la prestación de servicios sanitarios a las personas y obstaculizaba o dificultaba al paciente el acceso a dichos servicios.
Dado el sentido de la decisión, la Suprema Corte exhortó al Congreso de la Unión para que regule de manera urgente y prioritaria la materia tratada en la sentencia y, a manera ejemplificativa, considerara requisitos mínimos, entre ellos, que el Estado Mexicano tendrá que asegurarse de contar con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor, en cada una de las instituciones del Sistema Nacional de Salud, para garantizar que se preste la atención médica; que el derecho deberá limitarse al personal que participe directamente en el procedimiento sanitario requierido; que se pudiera incorporar un plazo breve para hacer valer la objeción de conciencia; que se señalara la forma y modo en que se deberá prestar el servicio en el supuesto que la institución no disponga de profesionales de salud no objetores y que las personas objetoras se abstuvieran de emitir algún juicio valorativo que pudiera discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud.
@Jose_Roberto77
